Del Mazo no violó la ley al ofertar Salario Rosa: Tribunal

En sesión pública del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, celebrada el día de la fecha, se resolvieron cinco juicios de inconformidad, un recurso de apelación, dos juicios ciudadanos y cuatro procedimientos especiales sancionadores, para un total de doce asuntos. Destacan los juicios de inconformidad instados por los Partidos de la Revolución Democrática, Morena, Acción Nacional y del Trabajo, en contra del Acuerdo IEEM/CG/146/2017, por medio del cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró la validez de la elección y de Gobernador electo del Estado de México, consecuentemente expidió la constancia de mayoría al ciudadano Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, asuntos que fueron resueltos en una sentencia acumulada.
Los conceptos de agravio se agruparon para su estudio por temáticas, de las que destacan, las siguientes:
CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN RELATIVA AL REBASE EN EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Morena, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional sustentaron la ilegalidad del acuerdo reclamado, ya que la Coalición PRI-PVEM-NA-ES, rebasó el tope de gastos de campaña, a partir de lo siguiente:
Que el acuerdo impugnado, nada refiere respecto a la forma en que el Consejo responsable analizó los gastos totales reportados por el candidato Alfredo del Mazo Maza y por los integrantes de la colación, agravios que se consideraron infundados, en atención a que el procedimiento de fiscalización de los recursos otorgados a los partidos políticos y candidatos (incluidos los gastos de campaña), conforme al nuevo modelo de fiscalización derivado de la reforma constitucional de dos mil catorce, corre a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien determina si derivado de dicha fiscalización, existió un rebase al tope de gastos de campaña, por lo que el Consejo General del Instituto Electoral local, únicamente se encontraba vinculada a tomar en cuenta lo determinado por la autoridad administrativa electoral federal al respecto, como en la especie aconteció, esto es, que dicha coalición, no rebasó el tope de gastos de campaña.
Con base en lo expuesto, también careció de sustento lo referido por el instituto político MORENA, en el tenor de que el 17 de mayo de 2017 denunció ante la Unidad de Fiscalización, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las que se desprende que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo recursos para financiar todos los actos de proselitismo durante el proceso electoral del Estado de México, en tanto que las conductas referenciadas por el instituto político MORENA fueron desestimadas por el Instituto Nacional Electoral al emitir la resolución INE/CG284/2017.
En relación al agravio vertido por los institutos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, relativo a que el candidato de la coalición excedió el tope de gastos de campaña, al sustentar que es un hecho público y notorio que en fecha dos de abril de dos mil diecisiete, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, firmaron una carta compromiso, en la que se comprometieron a gastar en la campaña como limite la cantidad de $142,783,385.63 M.N. (Ciento cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trecientos ochenta y cinco pesos 63/100 Moneda Nacional), se estimó infundado, ya que los participantes de la elección quedaron vinculados con el acuerdo IEEM/CG/50/2017 “Por el que se determina el Tope de Gastos de Campaña para el Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023”, en tanto que es un hecho notorio que el Instituto Electoral local, posterior a la emisión del acuerdo en referencia, no emitió determinación diversa por medio de la cual, modificara o redujera el monto al tope de gastos de campaña; por lo que rigió en todos sus efectos dicho acuerdo, cantidad que incluso fue tomada en consideración por la autoridad administrativa electoral federal, al fiscalizar los gastos de campaña en la presente elección; de ahí que no se actualizaran los elementos relacionados con la causal de nulidad de la elección, relativa al rebase en el tope de gastos de campaña.
CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN CONSISTENTE EN UTILIZAR RECURSOS PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE GOBIERNO.
De los agravios de los actores, el estudio correspondiente, versó sobre los siguientes tópicos: la asistencia de servidores públicos que participaron en la entrega de programas sociales en actos de campaña del candidato de la coalición PRI-PVEM-NA-ES, asistencia de diversos servidores públicos en un evento político en día hábil, participación del Gobernador del Estado de México en favor del candidato de la coalición, violación del principio de imparcialidad e igualdad con la emisión del Decreto 197 de la Legislatura del Estado de México, desvío de recursos públicos en la propaganda del transporte concesionado (MEXIBUS) en favor de la campaña de la coalición, desvío de recursos públicos en la aplicación del subsidio de gratuidad de cuotas del pago de transporte público masivo en el Estado de México, así propaganda gubernamental difundida en forma desmedida en periodo de intercampañas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del Estado de México.
Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio y tras su valoración, se concluyó que los agravios esgrimidos por los promoventes del presente juicio de inconformidad y sus acumulados, se declararon infundados, ya que no se actualizaron los hechos referidos, excepción hecha respecto a la asistencia de diversos servidores públicos en un evento político en día hábil si bien se tuvo que algunos de los señalados estuvieron presentes, irregularidad, por sí sola, no era de tal magnitud para ordenar la nulidad de la elección solicitada y que sería analizada al momento de estudiar el conjunto de irregularidades para determinar si vulneraba algún principio que rige la materia electoral.
CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN CONSISTENTE EN ACREDITAR IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARADAS, DESDE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, HASTA LA CONCLUSIÓN DE LOS CÓMPUTOS RESPECTIVOS Y QUE, EN FORMA DETERMINANTE, VULNEREN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN REGIR EN LAS ELECCIONES DEMOCRÁTICAS.
Tarjeta “Salario Rosa” y “Con todo”. Acerca de este tema, el Partido Acción Nacional y Morena, señalaron que el candidato de la coalición repartió folletos y tarjetas que no constituyen propaganda electoral, sino una transgresión al artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en virtud a que la tipografía de las tarjetas se asemejan a las utilizadas para el manejo de recursos, así como un espacio para la firma como en las tarjetas bancarias, así como el hecho de que la entrega de dicha publicidad representa un beneficio futuro, en el apoyo económico a través de programas sociales, que se perfeccionó con el levantamiento físico de formatos que contenían los datos generales de la ciudadanía, simulando con ello la formalidad de un acto de gobierno.
En este sentido, del análisis de la totalidad de las pruebas, contrastadas con los argumentos de los enjuiciantes, se desprende que la tarjeta y folleto sólo muestran una propuesta de campaña amparada por la legislación electoral, en virtud a que estos elementos publicitarios dieron a conocer tanto al entonces candidato Alfredo del Mazo Maza, así como algunas propuestas de campaña (como salario rosa) sobre política pública; lo que denota que nos encontramos ante propaganda electoral y no ante la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Distribución de citatorios falsos atribuidos al titular de la FEPADE y aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes partidistas. Sobre dichos agravios, se determinó su inoperancia, en razón a que el actor no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha situación ocurrió, no aduce argumento alguno para relacionar dicho acontecimiento fáctico con la posible actualización de una irregularidad en el proceso electoral que tenga que ser valorado por este tribunal, ni tampoco oferta probanzas al respecto.
Discrepancia entre las actas de cómputo distrital del representante de Morena y las utilizadas por el Instituto Electoral del Estado de México para realizar el cómputo estatal (Morena). El actor descansó su inconformidad, en la circunstancia de que de siete actas de cómputo distrital que él poseía desde el trece de junio se observan divergencias con las que el Consejo General utilizó para llevar a cabo el cómputo final de la elección; en tanto que en las primeras no se visualizan la totalidad de las firmas de los integrantes de los consejos distritales, mientras que en las otras se observan más, aunado a la ausencia de sello del consejo distrital o con duplicidad del mismo, agravio que se estimó infundado en atención a que si bien existen pequeñas inconsistencias, lo relevante es que no se observó ninguna divergencia con datos numéricos; esto es, en las cantidades que reflejan los votos de cada una de las fuerzas políticas, lo que desvirtúa el argumento del actor acerca de que se infiere una manipulación de la documentación de referencia que irradia en el principio de certeza de los resultados de la elección.

Violación al artículo 130 constitucional.
Los partidos políticos Morena, Acción Nacional y del Trabajo, sostuvieron que durante el proceso electoral acontecieron irregularidades que bajo sus enfoques vulneran los principios de laicidad y separación Estado-Iglesia, dado que Alfredo del Mazo Maza utilizó símbolos religiosos en su propagada de campaña, el ex candidato de la coalición celebró un evento en el que diversos pastores promovieron el voto a favor del candidato, recibió apoyo económico, político y propagandístico de ministros de culto religioso, solicitó a líderes religiosos su influencia en los feligreses para que tomaran la mejor decisión en favor de la familia, discriminó a personas con preferencia sexual diferente a las de la congregación con que se reunió y expresó públicamente sus creencias religiosas.
Respecto de los disensos relativos a que Alfredo del Mazo Maza utilizó símbolos religiosos en su propagada de campaña, recibió apoyo económico, político y propagandístico de ministros de culto religioso y diversos pastores promovieron el voto a favor del candidato, los agravios se declararon inoperantes, en razón de que dichos hechos, ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en los procedimientos especiales sancionadores PES/67/2017 y PES/101/2017, estimándose que los mismos no constituían vulneración alguna al artículo 130 constitucional, ni 25 de la Ley General de Partidos Políticos, sentencias que a su vez fueron confirmadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Concerniente al agravio relativo a que Alfredo del Mazo Maza solicitó a líderes religiosos para que ayudaran a sus feligreses a tomar las mejores decisiones, deviene infundado, en razón de que, las probanzas incorporadas al juicio de inconformidad, consistentes en dos videos contenidos en dos discos compactos, no son suficientes por sí mismas, ni valoradas en su conjunto con las treinta y nueve notas periodísticas que forman parte del procedimiento sancionador en comento, para acreditar que el ex candidato de la coalición innominada haya solicitado a líderes religiosos su ayuda para que las familias tomen la mejores decisiones.
Respecto al agravio consistente en que Alfredo del Mazo Maza discriminó a personas con preferencias sexuales distintas a las de la congregación con la que se reunió, se declaró infundado, porque tanto la firma del acuerdo por la vida y la familia, como la postura adoptada por Alfredo del Mazo Maza en favor de una familia tradicional, constituyen una posición, personal en relación al tema de la familia que se encuentra cobijada por el derecho de libertad de expresión.
Violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de las declaraciones de la Procuraduría General de la República y la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, referente a investigaciones sobre lavado de dinero en contra de josefina Vázquez Mota. Respecto a este tema, el Partido Acción Nacional sostiene que derivado de una publicación de “El Universal” referente a que la PGR investigaba a Josefina Vázquez Mota y a su familia por lavado de dinero, la cual fue replicada en distintos medios de información, sus preferencias electorales en la ciudadanía disminuyeron, ello de acuerdo con diversas publicaciones de encuestas electorales difundidas por diferentes medios de comunicación, agravio que se calificó de infundado en virtud a que, si bien se acreditó la difusión de la noticia en que se finca la irregularidad, no obran en autos elementos objetivos a través de los cuales se pueda establecer de manera fehaciente que el hecho de la noticia difundida por el periódico El universal, sobre la supuesta investigación llevada a cabo por la Procuraduría General de la República a la familia de Josefina Vázquez Mota por lavado de dinero, haya sido la causa primordial de la disminución de las preferencias electorales de los ciudadanos a su favor.
Sistema de registro de Representantes de Morena. Morena aduce en esencia que el Sistema de Registro de representantes de partidos políticos del INE presentó diversas fallas, por saturación y lentitud, que le impidieron acreditar, a sus representantes generales y ante mesas directivas de casilla, dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Circunstancia que, según su dicho, originó que no contara con representantes el día de la jornada electoral en algunas mesas directivas de casilla, disenso que se calificó como infundado, en atención a que, si bien no fue motivo de controversia que el sistema de representantes del INE presentó fallas por lentitud y saturación, pues así lo acepta el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Información del INE, dicha circunstancia no implicó que se imposibilitara concretizar las acreditaciones de los representantes de Morena, puesto que del propio oficio de la autoridad se observa que ésta generó instrumentos para subsanar la saturación en el sistema de registro, destacándose que para garantizar la acreditación de los representantes se amplió el plazo para llevar a cabo esta actividad, además de que se realizó un cruce de información con lo que se garantizó la validación de todos los registros que cada partido político efectuó.
Propaganda gubernamental difundida en forma desmedida en periodo de intercampañas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del Estado de México. Dichos agravios se declararon infundados, toda vez que el actor omite aportar al juicio, elementos que permitan concluir, por un lado, que resultó excesiva la propaganda gubernamental y por otro, que la difusión de dicha propaganda, constituye un uso ilegal de fondos.
Trato inequitativo en los medios de comunicación derivado de adquisición de cobertura informativa de los medios de comunicación. El Partido del Trabajo se duele que en las etapas de precampaña y campaña, los medios de comunicación han dado un trato diferenciado e inequitativo a los candidatos a gobernador, favoreciendo en exceso con cobertura informativa a los candidatos del PRI, PAN, PRD y MORENA, así como a sus respectivos candidatos, en perjuicio del actor y su candidato Óscar González Yáñez, dichos motivos de disenso se estimaron infundados, ya que no hay prueba que permita establecer que las entrevistas no fueron realizadas como una auténtica labor de información, por lo que la ponencia advierte un auténtico ejercicio del derecho a informar, aunado a que se entrevistaron y/o participaron los cuatro contendientes que los medios de comunicación consideraron “los más importantes”; siendo razonable que los medios de comunicación, estén interesados en entrevistar en ciertos espacios, a los contendientes que consideren, los que generan más interés de los receptores de la información, ello sin vulnerar la equidad informativa.
Agravio relacionado a la propaganda con contenido calumnioso en contra de la candidata de Morena. En la sentencia se sostuvo que las irregularidades que pretende acreditar el partido actor, los funda en los mismos hechos considerados irregularidades que denunció en sus escritos de “queja” que presentó ante la autoridad administrativa electoral, mismas que fueron resueltas por este Tribunal Electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se declaró su inexistencia, resoluciones que al no ser controvertidos, o al ser analizados por la Sala Superior, han quedado firmes; por lo que no pueden analizar nuevamente las mismas irregularidades aducidas por la parte actora, aunado a que no se tratan de hechos distintos o novedosos sobre los que este Tribunal Electoral no se hubiese pronunciado previamente sobre su posible ilegalidad; excepción hecha de un espectacular que estuvo colocado en Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan, que presenta las expresiones, “Delfina robó su ahorro a trabajadores para MORENA, “
Agravio relativo al recuento total con base en el supuesto de que el número de votos nulos fue superior entre la diferencia entre primero y segundo lugar. Este órgano jurisdiccional al realizar el análisis de los agravios planteados por la parte actora, relacionados con que la autoridad administrativa responsable omitió ordenar o realizar el recuento total de votos en la elección de Gobernador del Estado, bajo el argumento de que el número de votos nulos es superior al número de votos correspondientes a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo consideró infundado, ya que la razón en la que se funda el inconforme para peticionar el recuento total de los votos en la elección de Gobernador del Estado de México, no es una hipótesis normativa prevista por el legislador mexiquense para que proceda dicho recuento.
VALORACIÓN CONJUNTA
Finalmente, en la sentencia se realizó una valoración conjunta de las dos irregularidades acreditadas, relativas a:
– “Propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena” en el que se tuvo por acreditada la existencia de un espectacular que estuvo colocado en Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan, presenta las expresión: “Delfina robó su ahorro a trabajadores para MORENA”.
– Evento denominado “Convención de Delegados”, el pasado tres de marzo, en el que estuvo presente Alfredo del Mazo Maza, quien se ratificó como candidato a la Gubernatura del Estado de México por el Partido Revolucionario Institucional, y en el cuál servidores públicos estuvieron presentes en día y hora laboral.
Una vez precisado el marco normativo atinente, en la ejecutoria se analizó de manera conjunta las conductas o hechos acreditados, lo que trajo como resultado, que las irregularidades, no resultaban graves o de tal dimensión que pueda considerarse vulnerado algún principio constitucional electoral, por ello, tampoco resultan cuantitativa como cualitativamente determinantes para el proceso electoral cuya validez se impugna, requisitos indispensables para decretar una sanción de tal magnitud como lo es la nulidad de la elección de gobernador; esto es, en la sentencia, se razonó que el número de electores que pudieron verse influenciados tanto por el espectacular en contra de la candidata de Morena, como por la presencia de cuatro servidores públicos en el evento denominado “convención de delegados”, no permiten considerar que tuvieron el efecto de haber viciado la voluntad de la ciudadanía en una cantidad significativa de electores como para determinar que el resultado obtenido en la elección, sea consecuencia de los hechos acreditados.
Por ello, en la sentencia se confirmó la declaración de validez de la elección de Gobernador realizada por el Instituto Electoral del Estado de México; por lo que ante dicha determinación, los actores políticos tienen la posibilidad de acudir ante la instancia federal, vía juicio de revisión constitucional; por lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ser el caso, deberá resolver dichos asuntos, antes del dieciséis de septiembre del año en curso, día en que entraría en funciones el titular del Ejecutivo Estatal.
De igual forma, el Pleno del Tribunal Electoral local, desechó un juicio de inconformidad instado por diversos ciudadanos que pretendían controvertir la validez de la presente elección, al carecer de legitimación e interés jurídico.