En la sesión pública, celebrada el día de la fecha, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió 11 medios de impugnación: 7 Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local y 4 Recursos de Apelación, en el siguiente sentido:
En el Juicio Ciudadano Local 12/2018, un aspirante a Candidato Independiente a Presidente Municipal de Tepotzotlán, Estado de México, impugnó el acuerdo número CM096/001/2017 del Consejo Municipal Electoral del IEEM en el citado municipio, por el que declaró la improcedencia de su escrito de intensión; ello, derivado de que en la Escritura Pública de la Asociación Civil creada para tal efecto, no se cumplió con el requisito de alternancia de género. En la resolución se determinó que fue ilegal que se le haya negado el registro a los ciudadanos aspirantes; en razón de que, la alternancia de género es un requisito que puede ser analizado en dos momentos, el primero en la manifestación de intención y, el segundo, al momento de solicitar el registro de la candidatura independiente. Ello de una interpretación a la legislación local y en atención al principio de progresividad, previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal; por lo que, con la sentencia se le otorgó a la planilla de ciudadanos encabezada por el actor, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México.
En el expediente JDCL/16/2017, un ciudadano que participó en el proceso de Selección de Vocales para integrar las Juntas Distritales y Municipales del proceso Electoral 2017-2018 del IEEM, en específico la Junta Municipal Electoral número 60, con sede en Nezahualcóyotl, México; impugnó el acuerdo emitido por el Consejo General del IEEM, por el que dio cumplimiento a una sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya que, en su consideración, el acuerdo combatido carece de una debida fundamentación y motivación y porque, a su decir, el ciudadano actor tuvo una calificación mayor a la ciudadana que fue designada como vocal ejecutivo. En la sentencia se concluyó que los agravios resultaban infundados e inoperantes; por lo tanto, se resolvió confirmar el acto impugnado. Ello, porque contrario a lo señalado por el actor, el acuerdo impugnado sí contiene fundamentos y motivos jurídicos; en tanto que lo inoperante del agravio resulta del hecho de que la autoridad responsable acató una resolución emitida por la Sala Regional Toluca del TEPJF, que ordenaba nombrar a la ciudadana que impugna el actor en el cargo al que aspira.
En los juicios ciudadanos locales 14, 15, 17, 18 y 19, estos tres últimos acumulados, todos de este año, se resolvió declarar el desechamiento de plano, en razón de lo siguiente:
En relación al juicio JDCL/14/2018, se declaró su improcedencia; en razón de que, la demanda se interpuso de forma extemporánea, al ser presentada 24 días después de que se le otorgó su registro como aspirante a candidato independiente. Por la misma causa, fueron desechados los expedientes 17, 18 y 19, acumulados, pues los actores presentaron cada una de las demandas con posterioridad al plazo de 4 días que otorga el Código Electoral del Estado de México.
Por lo que hace al juicio ciudadano local 15/2018, se determinó desechar el medio de impugnación, en razón de que la actora del juicio presentó el desistimiento del medio de impugnación.
En cuanto a los Recursos de Apelación 4, 5 y 6, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Vía Radical impugnan los acuerdos por los que el Consejo General del IEEM, dio respuesta a diversas consultas formuladas por los partidos en cita.
En el RA/4/2018, el partido Movimiento Ciudadano cuestionó al Consejo General, ¿Si para este proceso electoral debía recibir el 50% más de financiamiento ordinario, para los gastos de campaña? Solicitando que en la respuesta que se realizara, se mencionaran los fundamentos jurídicos que servirían de base para su conclusión. En el acuerdo IEMM/CG/13/2018, el Consejo General del IEEM, señaló que al partido actor solo le correspondía, para gastos de campaña, el 30% del financiamiento ordinario. En la ejecutoria, la y los magistrados resolvieron confirmar la determinación del Consejo General del IEEM, en razón de que la legislación general establece en favor de los congresos locales una reserva legal, y conforme tal atribución, se determinó que el gasto de campaña para los procesos electorales en que se renueve el congreso local y los ayuntamientos es del 30% del financiamiento ordinario.
En relación al Recurso de Apelación 5/2018, el Partido Político Vía Radical cuestionó al Consejo General del IEEM, cuál era el porcentaje de financiamiento ordinario y para gastos de campaña que debería recibir en el presente proceso electoral. En el acuerdo IEEM/CG/11/2018, la responsable señaló que al partido actor le correspondía sólo el 2% de total del financiamiento que los partidos políticos reciben; en tanto que, en relación al financiamiento para gastos de campaña, le corresponderá el 30% del financiamiento que para actividades ordinarias le correspondería. En la ejecutoria se determinó confirmar el acto combatido, en razón de que tal y como lo razonó la autoridad responsable, al Partido Vía Radical, para gasto ordinario, sólo le corresponde el 2% del total del financiamiento para los partidos; en tanto que, para gasto de campaña, le se le otorgará el 50% del financiamiento ordinario.
Por lo que hace al Recurso de Apelación 6/2018, el Partido Vía Radical preguntó al Consejo General del IEEM, “Si en caso de que se postule a una persona del sexo masculino para algún cargo de elección popular, ¿puede ser la persona que compita como su suplente del género femenino?” al emitir la respuesta la autoridad señalada como responsable, en el acuerdo IEEM/CG/10/2018, indicó que eso no era posible, pues la norma exige a los partidos políticos que el propietario y suplente deben de ser del mismo género. La y los magistrados determinaron confirmar dicho acuerdo, en razón de que el marco constitucional y legal exige que los partidos políticos cumplan en un porcentaje igual al 50% por cada género, para la postulación de sus candidatos.
Finalmente, en el Recurso de Apelación 7/2018, el Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo de desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo del IEEM, dentro de un Procedimiento Especial Sancionador. En la sentencia se resolvió que, fue correcta la determinación de la autoridad señalada como responsable, en virtud que, de la indagatoria realizada no fue posible advertir elementos mínimos que pudieran identificar a los posibles responsables de las conductas denunciadas.